Doctrina
Título:Aplicación de la "duda razonable" como herramienta de ejecución de la facultad determinadora de la Administración aduanera en el Primer Método de Valoración
Autor:Viscarra Luzuriaga, Carlos Eduardo
País:
Ecuador
Publicación:Boletín del Instituto Ecuatoriano de Derecho Tributario - Volumen I - Primer Semestre 2021
Fecha:19-08-2021 Cita:ID-I-DCCL-570
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Sumarios

La “duda razonable” es una herramienta jurídica indispensable en la actuación de la Administración aduanera, que busca determinar la veracidad, exactitud e integridad de los elementos de la declaración presentada por el importador o de los documentos que soporten a la misma, en cuanto a la valoración de transacción de las mercancías importadas, entendida como el primer método de valoración aduanero; permitiendo, por un lado, que la Administración aduanera pueda investigar el valor declarado por el importador y la veracidad de los documentos que soportan dicha declaración, y por otro, permite al importador, controvertir las aseveraciones de la Administración en la aplicación de la duda. El artículo contiene argumentaciones desde la doctrina, la jurisprudencia y la legislación ecuatoriana, y propone reflexiones sobre la dinámica aduanera ecuatoriana, partiendo del análisis de sentencias que hacen referencia a la “duda razonable”.


Palabra Claves:


Duda razonable; valor en aduana; derecho de la defensa; Administración aduanera; control; procedimiento.


“Reasonable Doubt” is an indispensable legal tool in the procedures for the Customs Administration. This legal tool seeks to determine veracity, accuracy and integrity of the elements of the customs tax declaration presented by the importer and the documents that support it, in terms of the transaction valuation of imported goods, understood as the first customs valuation method. “Reasonable Doubt” allows Customs Administration to investigate the declared value by the importer and the veracity of the documents that support it, allowing the importer to dispute the Administration's assertions in the application of the doubt. This article contains arguments obtained from the analysis of the doctrine, jurisprudence and the Ecuadorian legislation, proposing reflections on the Ecuadorian customs dynamics, based also on the analysis of sentences that refer to "reasonable doubt".


Key Words:


Reasonable doubt, customs value; defense law; Customs Administration; control; procedure.


Introducción
1. Nociones sobre la duda razonable en el Ecuador
2. Principio de legalidad y reserva de ley en la determinación de tributos al comercio exterior
3. Procedimiento de aplicación de la duda razonable
4. Experiencia en el Ecuador
5. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Aplicación de la "duda razonable" como herramienta de ejecución de la facultad determinadora de la Administración aduanera en el Primer Método de Valoración

Carlos Eduardo Viscarra Luzuriaga[1]

Introducción [arriba] 

La “duda razonable” es la herramienta que tiene la Autoridad aduanera para controvertir el valor declarado en aduana por el importador en la importación de una mercancía. Pero resulta indispensable, dotar a esta “duda razonable” de todas las garantías que protejan al importador de arbitrariedades en las que pueda incurrir la Administración aduanera, permitiendo que pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa con todo lo que ello involucra, y poder entre otras cosas, despejar la duda que tenga la aduana o, efectivamente, asumir las consecuencias que trae consigo el corroborar que la “duda razonable” sea cierta.

En este orden de ideas, se pretende explicar el procedimiento de aplicación de la “duda razonable”, asilando el entendimiento de su nacimiento, ejecución y culminación, de todo el proceso de importación de una mercancía a territorio nacional, entendido desde la salida del país de origen de la carga hasta el levante de la mercancía, contrastándola con la atribución de control de la autoridad aduanera. Todo esto, con el fin de comprender el deber ser de la aplicación de la “duda razonable” en el Ecuador, con base en la normativa tanto internacional como nacional, y si grosso modo, su aplicación ha sido correcta considerando el derecho constitucional a la defensa, principalmente en lo aplicado a las garantías del debido proceso y motivación, en este caso, del procedimiento y emisión de los actos administrativos que solventen esta “duda razonable”.

En este contexto, el objetivo de este artículo, es contraponer desde la perspectiva administrativa y tributaria, la existencia de normas previas y claras sobre “duda razonable” y la actuación de la Administración aduanera en la aplicación de las mismas, argumentando una postura de corte jurídico sobre las implicaciones que ello conlleva en la facilitación aduanera, entendiendo que todas las actuaciones de la Administración pública deben garantizar el derecho constitucional a la defensa de los administrados, quienes han de poder acudir al procedimiento administrativo en cualquiera de sus etapas, a proponer argumentaciones y medios de prueba que permitan corroborar su posición y lo actuado por él, pero además, contar con todos los elementos e información en que se fundamenta la Administración, a fin de poder controvertirla de ser el caso.

Es así, que es pertinente formular el siguiente problema, que permitirá entender de forma lógica si la Administración aduanera actúa de manera arbitraria o no al momento de aplicar la duda razonable, así: ¿Tiene la duda razonable un procedimiento establecido, que debe ser evacuado por la Administración en la valoración de mercancías en los procesos de importación, y cumplir con todas las formalidades y garantías del derecho a la defensa?

La metodología utilizada en este artículo se enmarca en la explicativa – descriptiva. Con el fin de resolver el problema de investigación planteado, este artículo se estructura con temas que a continuación se detallan y se interrelacionan: en primer lugar, determinaremos qué es la duda razonable, su aplicación y fines, luego me referiré al principio de legalidad de los actos administrativos, su implicación en los tributos al comercio exterior y el derecho a la defensa del importador, continuando con la explicación del deber ser de la actuación administrativa aduanera en la aplicación de la “duda razonable”, finalizando con una reseña, en lo referente a “duda razonable”, de acciones de protección planteadas en contra del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y los argumentos esgrimidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ultimando este artículo con la conclusiones sobre el problema planteado.

1. Nociones sobre la duda razonable en el Ecuador [arriba] 

La “duda razonable” es la herramienta jurídica a disposición de la Administración tributaria aduanera, que permite controvertir un valor declarado en aduana, cuando ésta considera tener motivos para dudar sobre la veracidad, exactitud e integridad de los elementos de la declaración presentada por el importador o de los documentos que soporten a la misma, tal como lo establece la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)[2]. Es así que la “duda razonable”, es empleada exclusivamente para refutar el valor de transacción como método principal de valoración de las mercancías.

Contextualizando lo primero, la Decisión 571 de la CAN comprende seis métodos de valoración en aduana de las mercancías, que permitirán establecer la base imponible de los tributos al comercio exterior; los cuales, a decir de la norma, deberán aplicarse en orden de prelación entre ellos, entendiendo al “Primer Método: Valoración de Transacción de las mercancías importadas” como el método principal de valoración de la mercancía, y los siguientes cinco métodos como secundarios; estos últimos a ser aplicados por la Administración aduanera de manera subsidiaria al primer método y de forma subsecuente entre ellos, a fin de determinar el valor real y exacto de la mercancía en aduana.

Respecto al inciso anterior es necesario puntualizar, qué es el valor en aduana de la mercancía, así el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 emitido por la Organización Mundial de Comercio – OMC, lo define como: “[…] el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación […]”. Es prudente señalar entonces, que lo que persigue la Autoridad aduanera, es determinar con exactitud el valor real de la transacción realizada, que ha sido declarado por el importador, con todos sus elementos.

A la sazón de la norma, cuando la Administración, como resultado de los controles del valor en aduana[3], duda de la declaración aduanera presentada por el importador y considera que existen inconsistencias sobre su valor, en pleno ejercicio de su potestad de imperio y aplicando la “duda razonable”, solicita al importador, que es sobre quien recae la carga de la prueba, toda la información o pruebas que sirvan para desvanecer la duda o justificar los documentos presentados como fundamento de la declaración aduanera. De esta manera, el objetivo de la aplicación de la “duda razonable”, es que la Administración pueda comprobar si el valor declarado por el importador es real o no, y si los documentos que justifican esa declaración son conducentes y suficientes, a fin de que, con todos los elementos, la Autoridad aduanera pueda pronunciarse motivadamente sobre el correcto valor de la mercancía, que será la base imponible para el pago de tributos al comercio exterior.

2. Principio de legalidad y reserva de ley en la determinación de tributos al comercio exterior [arriba] 

La tendencia de organización estatal que atravesamos, determina que la Administración Pública está sometida al derecho que protege a los administrados[4], cumpliendo con los más estrictos criterios de legalidad, lo que permite obstaculizar cualquier arbitrariedad en la que se pueda incurrir a través de en un acto administrativo, garantizando así seguridad jurídica a las personas.

Hemos inferido a la “duda razonable” como una herramienta jurídica que utiliza la Administración aduanera para establecer una base imponible exacta, sobre la cual se determinarán los tributos al comercio exterior, que eventualmente serán exigibles al importador como sujeto pasivo de la obligación. En esa medida, no podemos desconocer que la “duda razonable” es un mecanismo de determinación directa[5] de la Administración aduanera[6], dentro del acto de determinación tributaria denominado aforo[7] y durante la práctica del control posterior, en la que por medio de la información que provee el mismo importador, verifica y controla la exactitud de la transacción y consecuentemente la prestación pecuniaria del importe a la aduana por tributos al comercio exterior, haciendo pleno uso de su facultad determinadora.

Con base en lo expuesto y toda vez que la “duda razonable” es entendida como un proceso de determinación directa de la Administración aduanera, para que ésta pueda gozar de eficacia y provoque efectos jurídicos a los importadores, debe cumplir como actividad reglada que es, con los procedimientos que la norma prevé para su ejecución, con apego irrestricto al respeto de los derechos constitucionales que garanticen el debido proceso y la motivación adecuada, propios de un acto administrativo válido, precautelando los derechos de los importadores[8].

Siendo consecuentes, la Administración aduanera en la aplicación de la “duda razonable”, debe someter su actuación al principio de legalidad y reserva de ley, tanto desde la perspectiva administrativa cuanto desde la tributaria, en la resolución de la duda y el resultado de la determinación. Significa esto, que debe actuar de conformidad y con apego a las reglas que han sido previamente establecidas para la determinación aduanera, sin perder de vista las formalidades que un acto administrativo requiere para evitar arbitrariedades que se puedan suscitar por parte de la Administración pública.

Al hablar del principio de legalidad[9], estamos dotando a la Administración aduanera de las herramientas sustantivas[10] que disciplinen la relación jurídico-tributaria con los importadores como sujetos pasivos de la obligación aduanera, por un lado y de forma esencial, al limitar su actuación de potestad de imperio a lo establecido en la norma, y por otro, garantizar las obligaciones y derechos de los administrados como sujetos pasivos en el cumplimiento y toma de decisiones, sin dejar de lado, que la Administración pueda cumplir cabalmente con sus facultades y potestades, procurando justicia entre sus actuaciones y los recursos de los administrados.

En acotación con lo sostenido en este análisis, es  imperioso contrastar el principio de legalidad con el principio de reserva de ley[11] en la aplicación de la “duda razonable”, en tal sentido, para que la Administración aduanera resuelva la pertinencia de la duda, es de entender que en el proceso de aforo han ocurrido tres situaciones primordiales: (i) se han aplicado normas de control aduanero y comprobación; (ii) como resultado de esos controles y comprobaciones, se ha determinado la existencia de un factor de riesgo[12], y (iii) que el valor de transacción no es exacto o veraz o que los documentos que la justifican no son suficientes. Una vez cumplidas estas condiciones, la aduana, motivando en debida forma la “duda razonable” con base en el factor de riesgo aplicado, podrá iniciar las investigaciones que correspondan para determinar el valor en aduana de las mercancías, con lo cual, una vez concluido el proceso de la “duda razonable”, de confirmarse lo mantenido por la Administración y rechazado el primer método de valoración, es decir el valor de transacción declarado por el importador, continuará con la aplicación de los métodos secundarios de valoración en orden de prelación, hasta lograr determinar con exactitud en valor en aduana de la mercancía.

Lo expuesto, supone un devenir acucioso por parte de la Administración aduanera, pues es a partir de la presunción de que el valor en aduana declarado es errado, cuando comienza un tropel de actuaciones administrativas, en donde es vital que se evidencie capacidad suficiente de la aduana en garantizar los derechos de los sujetos pasivos, para que el proceso que inicia con el establecimiento de una “duda razonable” no los vulnere y se cumpla con apego a la norma y su reglamentación[13].

3. Procedimiento de aplicación de la duda razonable [arriba] 

Hablar de “duda razonable” nos supedita a entender, por una parte, qué es lo que busca la Administración aduanera cuando la aplica, y por otra, cómo es que se debe llevar a cabo esta aplicación, es decir, entender claramente qué normas rigen la oportunidad de su aplicación y su procedimiento, entendiendo de antemano, que el cumplimiento de las facultades y potestades de la Administración no pueden violentar los derechos de los administrados.

Contextualizando el proceder de la Administración aduanera en la utilización de la “duda razonable”, cabe señalar que uno de los objetivos macro que tiene como potestad pública del Estado central, es el de determinar y recaudar las obligaciones aduaneras[14], así como, la de ejercer el control de la entrada y salida de mercancías y de quienes participen directa o indirectamente en el tráfico internacional de dichas mercancías; objetivos que se materializan a través de los servicios aduaneros de aforo y control aduanero.

Siendo sucintos en explicación, el aforo[15] es el acto de determinación tributaria a cargo de la Administración aduanera, por medio de la verificación electrónica, física o documental del valor de la mercancía, entre otros elementos. Por su parte, el control aduanero[16] es la atribución que tiene la Administración aduanera para realizar controles por cualquier motivo, por medio de la gestión de riesgos en el ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de la mercancía, el cual se divide en tres fases: control anterior, control concurrente y control posterior y cuyo objetivo, entre otros, es el de determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado o por pagar por el importador por las mercancías importadas[17].

Entonces, es en la ejecución de estos servicios aduaneros donde la “duda razonable” toma relevancia, y el análisis sobre su importancia no es menor, pues, como se ha dicho antes, su utilización puede afectar la declaración realizada por el importador, e inclusive, cambiar el estatus jurídico de la mercancía como de permitida importación a prohibida importación, coartando de plano la pretensión de importar de una persona, de tal guisa, que es imperante generar debate sobre este punto específico en el trámite de importación[18] de una mercancía, advirtiendo que es de gran monta razonar el procedimiento aplicable, así como la forma de actuar de la Administración aduanera a fin de precautelar los derechos de los importadores, evitando arbitrariedades administrativas.

3.1. Oportunidad para la presentación de la “duda razonable”

La “duda razonable” es la herramienta de determinación donde conjugan diversos matices de las facultades de la Administración aduanera, tales como la reglamentaria, la de determinación, resolución y de ser el caso sanción, es por ello, que establecer cuándo y cómo es pertinente para la aduana acudir a determinar “duda razonable” es indispensable.

Al hacer referencia sobre cuándo es oportuno presentar una “duda razonable”, no existe norma nacional o internacional expresa de cuál es el momento indicado para que la Administración aplique la “duda razonable”; sin embargo, en un esfuerzo para “suplir” esta falta normativa, resultaría necesario concebir su utilización, como herramienta transversal en la capacidad de control de la Administración aduanera, exigiendo lógicamente, un mayor cuidado por parte de ésta, en el apego de sus actuaciones a lo establecido en la norma, a fin de evitar arbitrariedades que puedan socavar derechos.

Pese a lo expuesto, no sería correcto confundir al control aduanero como tal con la “duda razonable”, toda vez que el primero tiene un espectro de acción amplísimo en el procedimiento de importación, pues la norma le permite a la Administración aplicarlo por cualquier motivo, mientras que la “duda razonable” se aplica exclusivamente cuando existan dudas sobre la valoración de la mercancía en aduana o los documentos que justifiquen dicho valor; sin embargo, ambas atribuciones administrativas, comparten el hecho de que pueden ser aplicadas en cualquier momento, es decir de forma anterior, concurrente o posterior a la importación de la mercancía.

3.2. Procedimiento general de aplicación de “duda razonable”

Para hablar sobre el procedimiento que la Administración debe seguir cuando aplica “duda razonable” en una importación, es necesario remitirse a lo que manda el artículo 53 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el cual determina el procedimiento para la verificación y comprobación del valor declarado en aduana, estableciendo ciertos parámetros que la Administración aduanera debe cumplir cuando existan motivos para dudar de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos de la declaración o sus documentos de soporte, a fin de concretar la “duda razonable”, que son:

(i) Pedir al importador explicaciones complementarias, documentos u otras pruebas conducentes a comprobar y determinar el valor en aduana.

(ii) Si con la información recibida o por falta de esta, persisten las dudas para la Administración, aplicando el artículo 11[19] del Acuerdo sobre Valoración de la OMC decidirá si no se puede determinar y consecuentemente aceptar el Primer Método de Valoración, con lo cual procederá a aplicar los siguientes métodos secundarios.

(iii) En caso de que la decisión sea negativa, ésta deberá ser comunicada al importador, otorgándole un plazo razonable para responder.

(iv) Finalmente, terminado este procedimiento, se tomará una decisión definitiva sobre la suerte de los tributos o de la mercancía en su totalidad. Ya habíamos advertido anteriormente, que la aplicación de “duda razonable” puede afectar no solamente al valor, sino también al estatus de la mercancía.

Tal como se ha dejado por sentado, la aplicación del procedimiento detallado, a su vez, supone la práctica del procedimiento establecido en el artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en donde la premisa mayor, determina que la norma interna de cada país debe garantizar un recurso (proceso administrativo o judicial) que permita al importador controvertir la no aceptación del valor en aduana. En estricto sentido, de la lectura de la norma se colige que previo a que la Administración continúe con la aplicación de los métodos secundarios de valoración, debe garantizar al importador la defensa de su declaración, pues el no hacerlo, podría significar una trasgresión al derecho constitucional a la defensa e impugnación[20].

Cuando se habla del respeto al cumplimiento de un reclamo o recurso administrativo para controvertir la “duda razonable”, es necesario hacer referencia a la protección del interés legítimo[21], cuya vulneración, podría derivar en una violación sistemática de derechos subjetivos[22] de los importadores, a causa de falta de conducta debida por parte de la Administración aduanera, lo que significaría una clara indefensión para el administrado. Es por ello, que resulta indispensable la evacuación de procedimiento administrativo o judicial, cuando la Administración aduanera platee una “duda razonable”.

En este orden de ideas, vale la pena enfatizar que el derecho tributario como parte del derecho público, supone de marras la participación del Estado como parte de la relación jurídica que se conforma con los particulares, entendiendo, por un lado, que con referencia a la actividad tributaria ejercita su facultad de imposición, desplegando un abanico de campos de acción que comprende facultades, deberes y obligaciones frente a los administrados, es por ello, que resulta indefectible la existencia de normas que regulen su proceder en dicha relación jurídica. Por consiguiente, tampoco concita duda, que la relación jurídica que nace entre el Estado y el ciudadano, está regida por un marco jurídico-administrativo, que garantiza que la actividad estatal esté sometida al principio de legalidad, siendo una de las principales prerrogativas el garantizar y precautelar los derechos fundamentales de los administrados. En suma, la relación jurídico tributaria está supeditada a que se garanticen procesos administrativos y hasta judiciales, en todos los conflictos jurídicos que se generan en el ejercicio de la relación administrativa y que incumben a los administrados.

Concretamente, en el tema que nos refiere, la Administración aduanera debe precautelar el debido proceso, resultando indispensable que, de considerar pertinente la “duda razonable” al valor de la mercancía declarado por el importador, permita que éste pueda presentar todos los argumentos y pruebas de los que se crea asistido, en razón de mantener el valor declarado ante la aduana en un principio.

Al respecto, se deben hacer dos diferenciaciones esenciales en el proceder de la Administración aduanera sobre la información que requiere al importador, la primera, aquella que se realiza en ejercicio de su facultad de control, y la segunda, aquella que solicita como parte de una investigación una vez se apertura el proceso de “duda razonable”.

Tanto la normativa aduanera nacional[23] como internacional[24] establecen, por un lado, la facultad de la Administración aduanera para requerir cualquier tipo de información, a fin de realizar control del valor en aduana, y por otro lado, la obligación del importador en suministrar dicha información, la cual permitirá realizar la comprobaciones e investigaciones del caso, a fin de garantizar la correcta valoración de las mercancías objeto de importación. Pero es importante remarcar, que estos requerimientos se realizan como parte del control aduanero, como facultad y servicio máximo de la Administración aduanera, mas no dentro del procedimiento de “duda razonable”.

De tal forma, cuando por efectos de control, el importador haya suministrado información solicitada por la Administración aduanera, no implica que necesariamente ésta haya sido remitida dentro de un procedimiento formal de “duda razonable”, sino como una obligación legal que tiene el importador ante el requerimiento de la Administración aduanera; así como tampoco, la Administración debe iniciar de forma obligatoria un proceso de “duda razonable” para solicitar cualquier tipo de información que considere necesaria a fin de poder ejecutar sus atribuciones de control.

Sin embargo, en caso de que la Administración tenga dudas reales sobre el valor de la mercancía, tiene la obligación de comunicarla al importador, a través de un acto administrativo externo, que permita al administrado esgrimir las argumentaciones y pruebas de las que se crea asistido, todo esto, en búsqueda de desvanecer la “duda razonable”, con lo cual, posteriormente la Administración aduanera, deberá resolver mediante acto administrativo debidamente motivado, si acepta lo alegado por el importador o lo rechaza, en cuyo caso, debe también garantizar al administrado la defensa de sus derechos ante la misma administración o ante un tribunal judicial. Una vez resuelta definitivamente la controversia sobre la declaración o cualquiera de sus elementos, la Administración podrá aplicar los métodos secundarios de valoración, sin perjuicio de los reclamos o recursos que, sobre ellos, pueda proponer el importador.

3.3. Atribuciones y obligaciones de la Administración aduanera en la aplicación de la “duda razonable”

El correcto ejercicio de los derechos de protección supone del accionar de las instituciones estatales, en gran parte, el respeto a las garantías constitucionales[25], destacando, entre otros, el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el de acceso a la justicia. Por consiguiente, el desarrollo de procedimientos alejados de aquello que la norma establece y garantiza, podría producir una vulneración sistemática a los derechos de los administrados, en lo que compete al presente análisis a los importadores, afectando así al derecho a la seguridad jurídica[26], y por ende, a la aplicación objetiva de la norma.

Por su parte, el derecho al debido proceso[27] hace referencia a las garantías mínimas que debe cumplir el Estado, a fin de garantizar este derecho en la ejecución de más derechos, de tal suerte que el aparato estatal cuente, dentro de un margen normativo, con herramientas suficientes para expresar decisiones por medio de operaciones materiales y declaraciones intelectuales que afecten derechos subjetivos. Al respecto, es vital referirse, en cuanto a la “duda razonable”, a la motivación[28] de los actos administrativos de la Autoridad aduanera.

Se ha determinado que la “duda razonable” tiene un procedimiento normativo, lógico y objetivo que permite que el importador pueda estar al tanto de todo el procedimiento administrativo y de los elementos que la Administración tenga y que provoquen duda de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos de la declaración en el valor de la mercancía o sus documentos de soporte, por lo cual, se hace necesario entender cuáles son los requisitos de materialización de la “duda razonable”.

En principio, dentro del procedimiento debemos identificar dos actos administrativos que resultan indispensables para materializar la “duda razonable”, éstos son: (i) el acto administrativo externo que comunica la fundamentación y pertinencia de la duda, como preparatorio del procedimiento de “duda razonable”; y, (ii) el acto administrativo resolutorio que decide si la “duda razonable” es aplicable o no.

a) Sobre el acto administrativo externo preparatorio

De las acciones de control que realiza la aduana, se puede determinar si existe motivo alguno que sustente o no “duda razonable” respecto de la declaración presentada por el importador o sobre los documentos que la soporten, partiendo de la premisa de que la Administración aduanera está facultada para ejercer actividades de control anterior, concurrente y posterior de la mercancía, conforme lo determina la norma nacional e internacional.

El artículo 50 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece que los controles que la Administración aduanera utiliza para la valoración de la mercancía, deben ser selectivos por factores de riesgo, en apego a los que la misma norma indica en su artículo 51[29]. En este sentido, si de la aplicación y análisis de cualquiera de los factores de riesgo, la Administración deduce la existencia de una “duda razonable”, ésta debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado e indicar los justificativos correspondientes sobre el mismo, y solamente en ese momento, fundamentada que habría sido la “duda razonable”, se dará inicio a la investigación del valor, permitiendo al importador justificar el valor en aduana o los documentos que lo soporten.

Lo anterior, deja visto el amparo a los derechos de protección para los importadores, por un lado, porque el acto administrativo que notifique la “duda razonable” al sujeto pasivo, debe ser un acto legítimo que cuente con todas las formalidades requeridas para ello, estableciendo los motivos de la duda y que, además, permita todos los momentos procesales necesarios para desvanecer la duda, pudiendo el importador presentar la argumentaciones y pruebas de las que se crea asistido; y, por otro lado, porque la resolución final sobre la “duda razonable”, deberá asimismo, ser debidamente motivada y garantizar el derecho a impugnar dicho acto y, como tal, garantizar el derecho a la defensa de los importadores.

En este marco, conforme lo determina el Código Orgánico Administrativo[30], los actos administrativos emanados por la autoridad pública, tienen validez cuando cumplen con los requisitos que la norma establece para ello, éstos son: objeto, voluntad, procedimiento y motivación; entendiendo que el acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa. En este orden de ideas, el Código Tributario[31] manda a que todos los actos administrativos serán debidamente motivados.

Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador ha sostenido que existen tres elementos indispensables para que un acto esté debidamente motivado, que son: lógica, razonabilidad y comprensibilidad. Entendiendo que en el elemento de razonabilidad “[…] se verifica que se hayan enunciado las fuentes del derecho en las que se funda la decisión, en sus distintas vertientes: ley, jurisprudencia, doctrina, etc.; y que estas, guarden relación con la naturaleza de la acción, materia de resolución […]”[32]; por otro lado, sobre el parámetro de lógica, ha indicado que: “El requisito de lógica establece que la decisión debe encontrarse estructurada a partir de premisas que guarden relación y coherencia entre sí y en relación con la decisión final que se adopte”[33], finalmente, el parámetro de comprensibilidad razonado como: “[…] el entendimiento y facilidad de comprensión de las resoluciones […]”[34].

En consecuencia, lo expuesto significa que, al momento de emitir el acto administrativo, la Administración aduanera debe estructurar adecuadamente el silogismo premisa mayor, constituida por las normas jurídicas a ser aplicadas, y las premisas menores, que son los hechos fácticos en debida conexión con la conclusión a la que arriba la Autoridad para adoptar la decisión; dicho de otra manera, la Administración debe indicar las normas sobre la cual argumenta su duda y la pertinencia de aplicación de las mismas, subsumiendo a éstas, los hallazgos que han provocado que, a su criterio, surja la “duda razonable”, de tal manera que los hechos puedan encajar en un factor de riesgo, que de manera justificada concite a dudar del valor en aduana a la Administración.

Una vez que la aduana ha concluido que existen los motivos para generar la “duda razonable”, esta decisión debe comunicarse al importador, a fin de que se puedan controvertir las argumentaciones sostenidas por la Administración y evacuar la prueba de la que se crea asistido el sujeto pasivo. Para el efecto, no se puede soslayar que de conformidad con el artículo 76, numeral 7 de la Constitución de la República, el derecho a la defensa implica poder acudir al procedimiento administrativo en cualquier estado de éste, a proponer argumentaciones y medios de prueba que permitan corroborar la posición del administrado, pero además, contar con todos los elementos e información, con los que la Administración cuenta para poder controvertirlos, lo que necesariamente implica tener un conocimiento previo, claro y detallado de los controles e investigaciones utilizados por la Administración, de los hallazgos técnicos y jurídicos con sus respectivos justificativos, estableciendo el factor de riesgo en el que se ha incurrido[35], con el fin de poder tener certeza y confiabilidad sobre lo aseverado y controvertido.

En el evento de que la “duda razonable” haya sido motivada y notificada al sujeto pasivo, tal como se dijo anteriormente, inicia un proceso de investigación sobre el valor en aduana declarado, por lo cual, a quien le compete desvanecer dicha duda, en primera instancia, es al importador que es sobre quien recae la carga de la prueba[36], quien deberá remitir toda la información y documentación que posea y que sea conducente a desvanecer la “duda razonable”, de ahí la importancia de que el acto administrativo externo sea correctamente motivado. Sin embargo, en caso de que el importador no suministre información alguna en un tiempo razonable, que en principio deberá ser establecido por la Administración aduanera, ésta podrá continuar con la aplicación de los métodos secundarios de valoración.

b) Sobre la resolución de “duda razonable”

Evacuada la oportunidad del importador para la presentación de prueba sobre “duda razonable”, la Administración aduanera concluirá si se ha despejado la duda y en consecuencia se acepta la exactitud del valor en aduana o persiste la “duda razonable”, decisión que deberá ser motivada y notificada al importador.

Es importante señalar que la Constitución del Ecuador consagra el derecho de impugnación[37], el cual garantiza la impugnación de actos administrativos tanto en vía administrativa como judicial. En consecuencia, no sería preciso establecer que con la resolución de la “duda razonable” el procedimiento se encuentra concluido, pues al ser un acto administrativo emanado por autoridad pública es, a todas luces, susceptible de un reclamos o recursos administrativos, hasta judiciales.

Esta aseveración, evidencia que resulta indispensable que la Administración aduanera vele por la protección tanto de intereses legítimos[38] como de derechos subjetivos[39], todo esto con el fin de ejercer un control de legalidad administrativa, que permita conjugar el derecho subjetivo afectado del importador con el interés público de la Administración; y, de esta manera, garantizar la tutela judicial efectiva a los administrados.

4. Experiencia en el Ecuador [arriba] 

La Decisión 571 y la Resolución Nro. 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, facultan a la normativa interna de los países miembros, a establecer las reglamentaciones propias sobre la aplicación de la “duda razonable”, sin embargo, no se puede desconocer que dichas reglamentaciones deberán ser concordantes con lo que la norma internacional y la Constitución de la República dispongan, entendiendo que los derechos y garantías establecidos en estos instrumentos son de aplicación directa e inmediata.

Sobre la “duda razonable” se han emitido dos sentencias de acción de protección que permiten matizar medianamente la actuación de la Administración aduanera ecuatoriana (Servicio Nacional de Aduana) en su aplicación, que corresponden a los juicios 17204202002468 (caso 1) y 17233202102043 (caso 2). A fin de contextualizar, se deben detallar antecedentes para una mejor comprensión.

En ambos casos existen similitudes sobre los hechos acaecidos, en donde dos personas discapacitadas pretendieron realizar una importación de un vehículo con exoneración de tributos al comercio exterior, conforme lo permite la Ley Orgánica de Discapacidades.

a) Sobre el procedimiento aduanero.- En cuanto al procedimiento aduanero, los pasos que se siguieron fueron:

(i) Previo a la importación se solicitó autorización de exoneración de tributos, en ambos casos esta autorización fue aprobada por el Servicio Nacional de Aduana mediante resolución;

(ii) Se transportaron los vehículos a territorio ecuatoriano y se realizaron las declaraciones aduaneras con base a las autorizaciones previas;

(iii) Se realizó la diligencia de aforo físico de las mercancías;

(iv) Se emitieron observaciones al aforo, notificadas por el sistema ECUAPASS;

(v) Se justificaron las observaciones, sin que dichas justificaciones fueran aceptadas;

(vi) Se emitió un informe de novedades por parte del técnico aforador, el cual se remitió a la Dirección Distrital;

(vii) El Director Distrital autorizó el rechazo de las declaraciones y cambió el estatus de la mercancía de permitida a prohibida importación; y,

(viii) Se dispuso el reembarque obligatorio de la mercancía.

b) Sobre los reclamos administrativos interpuestos

Respecto de los reclamos administrativos presentados, en ambos casos se presentaron impugnaciones, en el caso 1 en contra de la autorización de rechazo y en el caso 2 en contra de la disposición de reembarque obligatorio. En ambos casos, el SENAE no aceptó las impugnaciones, en el caso 1 porque a decir de la Autoridad, la autorización de rechazo es un acto administrativo de simple administración no susceptible de impugnación, por lo cual, se debe impugnar la disposición de reembarque obligatorio; y, por su parte, en el caso 2, la Autoridad indicó que la orden de reembarque es la consecuencia operativa del acto de aforo y que de haber querido impugnar el ajuste de valor, se debió atacar a las observaciones realizadas en el sistema ECUAPASS, por otro lado, cuando la accionante solicitó copias certificadas del informe de aforo y de la autorización de rechazo de la declaración, se certificó por Secretaría General del SENAE que eran documentos internos en los que no estaba notificada la usuaria y que por tanto no se podía atender la petición de copias certificadas.

c) Sobre las sentencias

En ambas sentencias se falló a favor de las accionantes, declarando la vulneración de derechos constitucionales, en el caso 1 derecho a la defensa, seguridad jurídica y trato preferente de personas con discapacidad y adultas mayores; y, en el caso 2, se declaró la vulneración al debido proceso en la garantía de motivación y al debido proceso.

4.1. Análisis

De los casos expuestos, podemos colegir una consideración máxima que decanta en vulneraciones sucesivas de derechos subjetivos de los importadores, y es que el Servicio Nacional de Aduana desconoce el procedimiento a aplicarse respecto de la “duda razonable”, y en función de este desconocimiento vulnera derechos y garantías propios de los administrados.

Por un lado, la falta de aplicación de un correcto proceso de “duda razonable”, provoca que el SENAE titubee sobre cuál es el acto administrativo que determina la suerte de los derechos importadores, pues en un caso, la Administración aduanera considera como acto administrativo impugnable a la observación de duda emitida en el sistema ECUAPASS, que dicho sea de paso no es un acto administrativo como tal, y en el otro caso, considera a la disposición de reembarque como el acto administrativo impugnable. Esta disyuntiva provoca indefensión material del sujeto pasivo, pues el ejercicio del derecho a la defensa queda incierto al no determinarse por parte de la Administración aduanera, qué acto administrativo es el susceptible de impugnación, lo cual decanta en la vulneración al derecho a la defensa, pues no se tiene la certeza y confiabilidad en el accionar de la Administración, pudiendo generarse arbitrariedades que afecten a la seguridad jurídica.

Como hemos dicho, es necesario que exista una correcta aplicación del procedimiento de “duda razonable”, a saber, la Administración aduanera está en la obligación de emitir el acto administrativo preparatorio, con el cual apertura la “duda razonable” y consecuentemente investigación del valor en aduana, debiendo notificar este acto al importador, a fin de que pueda presentar pruebas y argumentaciones para desvanecer la duda, y posterior a ello, en caso de la Administración continúe con dudas, debe solicitar información o explicaciones complementarias, para entonces con estos argumentos, emitir el acto administrativo que resuelva y exponga la posición del Servicio Nacional de Aduana frente a la “duda razonable”, entendida como la afectación positiva o negativa de un derecho subjetivo, la cual, posteriormente, sea susceptible de impugnación administrativa y judicial en pro de garantizar los derechos constitucionales de protección.

Como segunda consideración, ambas sentencias refieren a la falta de motivación como una de las vulneraciones a los derechos. Esto es evidente, pues en ninguno de los casos se establece cuál es la razón concreta, clara y precisa del por qué se acepta la “duda razonable” y en consecuencia se rechaza el primer método de valoración, lo cual, como se dijo anteriormente y tal como ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es un requisito indispensable a fin de poder conocer los motivos por lo que la Administración acepta este supuesto, y así, el importador pueda controvertirlos.

Es así que, cabe hacer una precisión sobre el acto administrativo preparatorio, el cual, como se ha mantenido, debe contar con todas las formalidades que lo legitimen, en este sentido, pretender considerar a la observación emitida a través del sistema ECUAPASS como el acto administrativo impugnable, tal como sucede en el caso 2, resultaría en una trasgresión a los derechos constitucionales de protección, pues como se evidencia del relato de los hechos, la emisión de observaciones en el sistema ECUAPASS requiriendo información, es una acción que se deriva de las atribuciones de la Administración aduanera sobre el control en la facilitación del comercio exterior, pero no se puede confundir bajo ningún concepto a dichas observaciones con un acto administrativo que permita conocer las premisas mayores (normas) y la subsunción en ellas de las premisas menores (hechos), porque de aceptar ese supuesto se estaría violentando el derecho a la defensa en las garantías del debido proceso y de la motivación.

Asimismo, el aceptar el apócrifo anterior, atentaría contra el derecho constitucional de impugnación, pues se excluye del procedimiento administrativo al importador, quien no puede controvertir lo aseverado por la aduana, pues como se refleja en los casos citados, una vez considerada la “duda razonable” como cierta, pese a la información y documentación complementaria presentada por el importador, se modifica ipso facto la declaración realizada por el sujeto pasivo, pudiendo no solamente determinar diferencias en los tributos al comercio exterior, sino también cambiar hasta el estatus de la mercancía a ser importada. Se debe considerar, que la Constitución del Ecuador establece que los administrados deben estar informados y participar en todas las etapas del proceso administrativo, con lo cual se estaría garantizando el derecho a la defensa y consecuentemente a la tutela judicial efectiva.

Como última consideración, es necesario remarcar que el no entender el procedimiento de “duda razonable”, provoca que ésta sea confundida con la atribución general de control que tiene la Administración aduanera, entendiendo que el control se puede realizar en cualquier parte del proceso de importación y por cualquier motivo, mientras que la “duda razonable” sirve específicamente para dudar de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos de la declaración presentada por el importador o de los documentos que soporten a la misma, en lo referente al primer método de valoración, que es el valor de la transacción de la mercancía declarado por el importador.

Entonces, se deja entendido que la “duda razonable” es una herramienta dentro del control aduanero, lo cual no es un asunto menor, pues dejar clara esta diferenciación, es fundamental para no afectar el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y reserva de ley, pues la confusión entre esta herramienta y la atribución de control, puede generar una vulneración al principio de confianza legítima de la Administración.

En los casos citados, se identifica que previo a la transportación de los vehículos adquiridos en el exterior a territorio aduanero ecuatoriano, la Autoridad aduanera autorizó a las accionantes, la exención de tributos al comercio exterior por su condición de discapacitadas, en razón de lo cual, ingresaron las mercancías al Ecuador y se presentaron las declaraciones aduaneras correspondientes, con base a la exención autorizada por la misma Administración, partiendo del principio de buena fe[40], fundamental en la actividad aduanera, y que es un puntal importante en lo que respecta al principio de confianza legítima.

En el análisis que se está desarrollando, el SENAE resuelve autorizar la exoneración de tributos al comercio exterior en la importación de vehículos para personas con discapacidad, en apego a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Discapacidades[41]; sin embargo, una vez que los vehículos están en territorio ecuatoriano y se cumplen las formalidades aduaneras, el SENAE, con base a la aplicación de “duda razonable”, autoriza el rechazo de la declaración aduanera y dispone el reembarque de los vehículos, dejando sin efecto la autorización previa emitida anteriormente por la misma administración y desconociendo la condición de discapacidad de las importadoras, lo cual, es la base para que haya procedido la exoneración, afectando de este modo derechos subjetivos de las accionantes.

Cuando se han emitido las resoluciones de autorización previa de exoneración de tributos al comercio exterior, se entiende que el SENAE ha corroborado todos los supuestos fácticos para autorizar la importación, quedando pendiente que, para el despacho de la mercancía en la diligencia de aforo, se corrobore que la factura cumple con los supuestos que se analizaron y sirvieron para la autorización ya emitida, en cuyo caso, lo que correspondía era ordenar el levante de las mercancías; no obstante, mediante la aplicación errada de la “duda razonable” se deja sin efecto este acto administrativo de autorización. Actuación que no cumple con los requisitos legales requeridos, para emitir una resolución opuesta y contradictoria como es el reembarque obligatorio, lo cual se contradice con la doctrina general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos –venire contra factum proprium non valet-[42].

Es importante hacer referencia a este punto, pues la resolución de autorización previa de exoneración de tributos al comercio exterior, no es un acto de simple administración o preparatorio, sino un acto declarativo de derechos, cuya emisión incita a que el importador efectivamente transporte el vehículo al Ecuador e inicie el trámite de cumplimiento de formalidades aduaneras; en los casos analizados, con base a una condición de discapacidad que no puede ser desconocida por la Administración, y como tal, debe aplicar los beneficios tributarios y jurídicos correspondientes a los casos descritos.

5. Conclusiones [arriba] 

- La “duda razonable” tiene un procedimiento propio y claro regulado por norma internacional, el cual debe ser aplicado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin distar del cumplimiento de los requisitos normativos para garantizar los derechos de protección de los importadores.

- El Servicio Nacional de Aduana como entidad estatal, debe obediencia al derecho y a la legalidad en sentido estricto, lo que implica que cualquiera de sus procedimientos administrativos debe apegarse al principio de legalidad y reserva de ley, más aún en la determinación de tributos al comercio exterior, a fin de evitar arbitrariedad en sus actos, no provocar inseguridad jurídica y garantizar los derechos de protección a los importadores.

- Todos los actos administrativos emanados de la Autoridad aduanera, deben cumplir con los requisitos de legitimidad establecidos en ley, que permitan garantizar el derecho a la defensa de los administrados, en el debido proceso y la motivación.

- El Ecuador tiene una gran responsabilidad que asumir en cuanto a la facilitación del comercio exterior, generando reglamentación interna que, en apego al procedimiento establecido en norma internacional, permita celeridad en el comercio, sin que de por medio exista transgresión a la norma, ni a los derechos de los importadores.

Bibliografía [arriba] 

- Avila, Ramiro. (2012) “Los Derechos y sus Garantías. Ensayos Críticos”- Quito, Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional (CEDEC).

- Dromi, Roberto. (2009) “Derecho Administrativo”, décimo segunda edición. Buenos Aires-Madrid-México, Ciudad Argentina editorial de ciencia y cultura; Hispania Libros.

- Bocchiardo, José C. (2003) “Derecho Tributario Sustantivo o Material”, segunda edición. Buenos Aires, Astrea.

- Fonrouge, Giuliani, Carlos M. (2011) “Derecho Financiero”, décima edición. Buenos Aires, La Ley.

- Montaño Galarza, César. (2004) “La obligación de contribuir y los principios de la tributación en las constituciones de los estados miembros de la Comunidad Andina”, Aimée Figueroa, coord., Tópicos fiscales contemporáneos, Guadalajara, CUCEA.

- Morand-Deviller, J. (2010). “Curso de Derecho Administrativo”. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

- Troya, José Vicente (2006). “Control de las leyes tributarias y los efectos de su declaración de invalidez”, Quito, inédito.

- Villegas, Héctor (2005). “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, novena edición. Buenos Aires: Astrea.

Normativa

- Constitución de la República del Ecuador.

- Decisión 571 de la Comunidad Andina.

- Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

- Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 emitido por la Organización Mundial de Comercio – OMC.

- Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

- Código Tributario.

- Código Orgánico Administrativo.

- Ley Orgánica de Discapacidades.

Jurisprudencia

- Corte Constitucional. Sentencia Nro. 061-17-SEP-CC; Caso Nro. 1475-13-EP.

- Corte Constitucional. Sentencia Nro. 036-16-SEP-CC; Caso Nro. 1113-15-EP.

- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Judicial Nro. 38-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado por la Universidad del Pacífico. Especialista superior y Magister en Derecho con Mención en Derecho Tributario por la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador.
[2] Art. 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.- Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del valor de transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.
[3] Referirse al artículo 15 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones.
[4] “El principio de legalidad, que domina toda la teoría de los actos administrativos, significa que la Administración está sometida al derecho. La ley, encarnación de la volun¬tad general, se impone a la Administración como ella se impone a los individuos: “nadie puede ignorar la ley”. La sumisión de la Administración al derecho es una garantía de los ciudadanos contra la arbitrariedad, la incoherencia o la ineficacia de la acción administrativa”. (MORAND, 2010, p.72)  
[5] Referirse al artículo 91 del Código Tributario
[6] Hay determinación con base cierta cuando la Administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él: en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles. (FONROUGE, 2011, p. 496)
[7] Referirse al artículo 140 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
[8] Referirse al artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.
[9] “El principio de la legalidad no es una limitación del Estado, sino un modo de cómo ejercer la potestad tributaria (TROYA, 2006, p. 1-26)
[10] “[…] el derecho tributario sustantivo o material es la parte del derecho tributario que tiene por objeto de estudio las normas y principios jurídicos que disciplinan las obligaciones tributarias, entendiendo como tales las relaciones jurídico-tributarias de contenido pecuniario no sancionatorias.” (BOCCHIARDO, 2003, p. 123)
[11] “El principio de legalidad quiere decir que los tributos deben ser establecidos por los órganos legislativos correspondientes, conforme lo determina la Constitución. En cambio la reserva de Ley significa que sólo la ley puede afectar la esfera de la propiedad y de la libertad de cada individuo” (MONTAÑO, 2004, p. 218)
[12] Referirse para factores de riesgo al artículo 51 de la Resolución Nro. 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
[13] […] la fuerza obligatoria de estas normas -tributarias- no depende de la justicia intrínseca de los tributos creados, sino de elementos extrínsecos relativos a la forma de generación de cada precepto (principio de legalidad o de reserva de ley). (VILLEGAS, 2005, p.208)
[14] Referirse al artículo 205 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones.
[15] Referirse al artículo 140. Ibídem.
[16] Referirse al artículo 144. Ibídem.
[17] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Nro. 38-IP-2016 de 05 de septiembre de 2016. “2.10. Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario a la Decisión 751, algunos aspectos que resultan conveniente reiterar: “[…] Determinar si en valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas;” […]”
[18] “La importación es la introducción de cualquier mercadería en un territorio aduanero” (VILLEGAS, 2005 p. 845)
[19] Artículo 11.- 1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos. 2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial. 3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.
[20] Referirse al artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador.
[21] “No se trata de que el recurrente tenga un interés personalísimo en el sentido individual y exclusivo -ello implicaría acercarse a la hipótesis del derecho subjetivo- sino de un interés individual ocasionalmente protegido.” (DROMI, 2009, p. 659)
[22] “[…] el derecho subjetivo consta de una situación De hecho, Ante cuyo incumplimiento o violación corresponde una consecuencia jurídica que puede invocar un individuo.” (DROMI, 2009, p. 660)
[23] Referirse al artículo 224 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
[24] Referirse al artículo 16 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina.
[25] “Los derechos de protección son un buen puente para luego tratar el tema de las garantías constitucionales. Los derechos de protección son una herramienta para remover los obstáculos que se presentan cuando los demás derechos son ejercidos.” (ÁVILA, 2012, p. 108)
[26] Referirse al artículo 82 de la Constitución de la República.
[27] Referirse al artículo 76. Ibídem.
[28] Constitución de la República. Artículo 76, numeral 7, letra l): Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
[29] “[…] Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.”
[30] Referirse a los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Administrativo.
[31] Referirse al artículo 81 del Código Tributario.
[32] Corte Constitucional. Sentencia Nro. 061-17-SEP-CC; Caso Nro. 1475-13-EP.
[33] Corte Constitucional. Sentencia Nro. 036-16-SEP-CC; Caso Nro. 1113-15-EP.
[34] Ibídem 30.
[35] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Judicial Nro. 38-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016.- “2.22. En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos –aunque no enumerados de manera exhaustiva., dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando de los respectivos justificativos; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.”
[36] Referirse al artículo 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina.
[37] Referirse al artículo 173 de la Constitución de la República.
[38] Ibídem 20.
[39] Ibídem 21.
[40] Referirse al artículo 104 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
[41] Referirse al artículo 80 de la Ley Orgánica de Discapacidades.
[42] Referirse al artículo 22 del Código Orgánico Administrativo.