Jurisprudencia
Autos:Resolución No. 12-2021
País:
Ecuador
Tribunal:Corte Nacional de Justicia - Pleno
Fecha:25-10-2021 N° de Resolución: 12-2021
Cita:ID-II-CXLI-821
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Sumario
  1. Corresponde declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, que el plazo de ciento ochenta (180) días previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado es un plazo fatal, de acatamiento obligatorio, que establece la caducidad de la competencia para que la Contraloría General del Estado determine la responsabilidad civil culposa que ha predeterminado; por lo que expedir resoluciones fuera de ese tiempo, vicia de nulidad el procedimiento y el consecuente acto administrativo; en tal virtud, la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, una vez comprobado el fenecimiento de ese plazo, están obligados a declarar, de oficio o a petición de parte, la caducidad de la potestad determinadora de la Contraloría General del Estado, en salvaguarda de los principios de legalidad y de seguridad jurídica contemplados en los arts. 226 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

Corte Nacional de Justicia - Pleno

Santiago de Guayaquil, 25 de Octubre de 2021.-

CONSIDERANDO:

1. Que los artículos 184.2 y 185 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449, de 20 de octubre del 2008, establecen como una función de la Corte Nacional de Justicia, desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración, integrados por las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, para lo cual debe remitirse el fallo al Pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad, bajo prevención que de no pronunciarse en dicho plazo, o en caso de ratificar el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria;

2. Que el procedimiento contenido en el artículo 185 de la Constitución, se compone de cuatro etapas necesarias para que la jurisprudencia de las Salas que, en principio, tiene efectos inter partes se transforme en precedente jurisprudencial obligatorio con efecto erga omnes:

- Existencia de por lo menos tres sentencias o autos con fuerza de sentencia ejecutoriados en los que exista una opinión o criterio uniforme de la sala para resolver los casos, siempre y cuando los casos resueltos tengan o presenten similar patrón fáctico;

- Remisión de los fallos que contienen las opiniones reiteradas del Pleno de la Corte Nacional para su estudio;

- Deliberación de las y los integrantes del Pleno; y,

- Expedición dentro del plazo de sesenta días hábiles de la resolución de ratificación o rechazo del precedente.

3. Que los artículos 180.2 y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el suplemento del Registro Oficial número 544, de 9 de marzo del 2009, establece que al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde, desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración, debiendo la resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial obligatorio, contener únicamente el punto de derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso, lo que se publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio;

4. Que la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución Nro. 1A-2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 767, de 2 de junio del 2016, expidió el Procedimiento de Identificación y Sistematización de Líneas Jurisprudenciales, Unificación de la Estructura de las Sentencias de la Corte Nacional de Justicia y la Estructura de la Resolución de Aprobación de Precedentes Jurisprudenciales Obligatorios.

5. Que se ha identificado que la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia ha reiterado el criterio jurídico desarrollado en las sentencias que se detallan a continuación:

Resolución No. 296-2021 expedida el 19 de abril de 2021, las 15h28, en el recurso de casación No. 17811-2018-01436, suscrita por el Tribunal conformado por el doctor Javier Cordero López, Conjuez Nacional Ponente; y, doctores Iván Rodrigo Larco Ortuño y Milton Enrique Velásquez Díaz, Jueces Nacionales.

Resolución No. 306-2021 expedida el 21 de abril de 2021, las 10h11, en el recurso de casación No. 01803-2018-00422, suscrita por el Tribunal conformado por el doctor Fabián Patricio Racines Garrido, Juez Nacional Ponente; doctor Patricio Adolfo Secaira Durango, Juez Nacional (E); y, doctor Iván Rodrigo Larco Ortuño, Juez Nacional.

Resolución No. 381-2021 expedida el 20 de mayo de 2021, las 9h17, en el recurso de casación No. 11804-2018-00426, suscrita por el Tribunal conformado por el doctor Iván Rodrigo Larco Ortuño, Juez Nacional Ponente; y, doctores Fabián Patricio Racines Garrido y Milton Enrique Velásquez Díaz, Jueces Nacionales.

LÍNEA ARGUMENTAL COMÚN

La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia ha desarrollado y reiterado la siguiente línea argumental, respecto del problema jurídico resuelto en los fallos ya mencionados:

- Que dentro del procedimiento de control de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, se ha establecido fases para la sustanciación y emisión de las actuaciones correspondientes, las cuales deben sujetarse a los plazos previstos en la ley ibídem;

- Que el plazo de 180 días previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado es un término fatal, de acatamiento obligatorio, que determina la caducidad de la potestad de control para confirmar o desvanecer total o parcialmente la predeterminación de responsabilidad civil culposa, por lo que cumplido dicho plazo es necesario que se declare la caducidad del procedimiento administrativo a fin de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica.

- Que el plazo en mención está sujeto al principio de reserva legal y de preclusión, toda vez que se ha instituido el tiempo dentro del cual debe actuar el ente de control, circunscribiendo temporalmente su ejercicio con el fin de que no se disponga indefinidamente de esas competencias, y con ello se genere una suerte de incertidumbre al auditado respecto a su situación jurídica; y, que cuando la ley fija tiempos para el ejercicio de la potestad, de la competencia o de la facultad pública, ha de entenderse que sus funcionarios o agentes a quienes éstas les han sido atribuidas por la ley, tienen la habilitación jurídica para actuar de la forma en que el ordenamiento jurídico determina, observando los límites temporales que deben ser cumplidos en tiempos especificados, ya que cuando esa oportunidad se cumple sin el ejercicio administrativo, este caduca; y,

- Que ejercer actividades y expedir resoluciones sin la competencia que en razón del tiempo ha prescrito la ley, vicia de nulidad el procedimiento administrativo y el consecuente acto administrativo de determinación de responsabilidades; en cuya virtud, el ente de control y los Jueces de lo Contencioso Administrativo, una vez comprobado el fenecimiento del plazo de la referencia están obligados a declarar la caducidad de la facultad determinadora del Organismo Técnico de Control, en salvaguarda de los principios de legalidad y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 226 y 82 de la Constitución de la República.

En uso de la atribución prevista en los artículos 180 y 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial,

RESUELVE:

Art. 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho:

El plazo de ciento ochenta días previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado es un plazo fatal, de acatamiento obligatorio, que establece la caducidad de la competencia para que la Contraloría General del Estado determine la responsabilidad civil culposa que ha predeterminado; por lo que expedir resoluciones fuera de ese tiempo, vicia de nulidad el procedimiento y el consecuente acto administrativo. En tal virtud, la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, una vez comprobado el fenecimiento de ese plazo, están obligados a declarar, de oficio o a petición de parte, la caducidad de la potestad determinadora de la Contraloría General del Estado, en salvaguarda de los principios de legalidad y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 226 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

Art. 2.- Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la misma Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador.

DISPOSICIÓN GENERAL

La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección Técnica de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización y al Registro Oficial para su inmediata publicación.

Iván Saquicela Rodas - Katerine Muñoz Subía - José Suing Nagua - Daniella Camacho Herold - Marco Rodríguez Ruiz - Consuelo Heredia Yerovi - Milton Velásquez Díaz - Alejandro Arteaga García - Rosana Morales Ordóñez - Felipe Córdova Ochoa - Fabián Racines Garrido - Byron Guillen Zambrano - Walter Macías Fernández - Luis Rivera Velasco - Gustavo Durango Vela - Roberto Guzmán Castañeda - David Jacho Chicaiza - Iván Larco Ortuño - Patricio Secaira Durango - Wilman Terán Carrillo - Gabriela Mier Ortiz