El ejercicio de la potestad sancionadora en tiempos de pandemia
Una revisión desde los principios
Jaime Villacreses Valle[1]
A partir del miércoles 11 de marzo de 2020, en que la Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de su Director General, declaró al brote de coronavirus o COVID-19 como pandemia, se solicitó a los países intensificar las acciones para mitigar su propagación, proteger a las personas y trabajadores de salud, y salvar vidas.
Acogiendo esta advertencia, los países empezaron a tomar decisiones extraordinarias como declaraciones de estados de emergencia, de excepción o de alarma según los ordenamientos vigentes, con el fin de hacerle frente a la propagación del virus, controlar y mantener el orden en la sociedad, pero sobre todo salvar vidas.
En el caso de Ecuador, el 16 de marzo de 2020, mediante Decreto Ejecutivo N° 1017, el presidente de la República declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, a fin de controlar la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. En este decreto se dispuso la restricción y suspensión de algunos derechos, de manera principal, de la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión, entre otras medidas para contener y evitar un posible contagio masivo del virus.
En este trabajo se revisará el ejercicio del poder punitivo del Estado, que en principio se apoyó en el Derecho Penal y luego, en la potestad administrativa sancionadora, con base en algunas disposiciones que se iban emitiendo a partir de la declaratoria de Estado de excepción en Ecuador, estudio que se realizará con el apoyo de los principios.
I. Algunas reflexiones sobre la potestad sancionadora [arriba]
Dice Ossa Arbeláez que la potestad sancionadora de la Administración sirve para reprimir aquellas conductas transgresoras del ordenamiento jurídico y que está sujeta a las limitaciones constitucionales y legales que la regulan. (Ossa Arbeláez, 2009, pág. 125)
Estas conductas contrarias a derecho se conocen como infracciones administrativas que, de comprobarse, tendrán como efecto la imposición de una sanción administrativa que puede ser de varias clases. La potestad sancionadora es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, misma que puede ser revisada en la misma vía administrativa como en la vía judicial.
La doctrina también ha señalado que las personas reclaman mayor eficacia del Estado, solicitan más intervención, piden incrementar la diligencia oficial y aminorar la tolerancia a las irregulares actividades de los particulares. En fin, quieren que se evite a toda costa el desorden, prevenir el peligro y hacer más llevadera la vida en comunidad, la cual exige una convivencia racional, próspera, ágil, de respeto al derecho de los demás, de cooperación y revitalización común.(Ossa Arbeláez, 2009, pág. 125)
En este sentido, consideramos que, en medio de una pandemia, en la que un virus está libre en las calles, se debe lograr efectividad del Derecho administrativo sancionador y, “[p]ara lograr efectividad de los mandatos jurídicos, es preciso vigilar y prevenir las contravenciones, pero también reaccionar cuando se producen, de forma que no resulten impunes. Y esto no puede ni debe hacerse sólo con el Ius puniendi penal” (Rivero Ortega, 2019, pág. 209).
Con esta reflexión, se justifica la existencia del Derecho administrativo sancionador y de la potestad sancionadora para poder disuadir, controlar y corregir las conductas que puedan alterar el orden en la sociedad, crear riesgos o costos sociales censurables, conductas que, en virtud de los principios que informan el ejercicio de la potestad sancionadora, no merecen la pena de cárcel, pero sí alguna restricción o sanción o tan grave.
II. El indebido uso del ius puniendi penal como primera herramienta para castigar los incumplimientos en medio de la pandemia [arriba]
El tema propuesto en este punto, tiene como fundamento el castigo que tuvieron las personas que incumplían la medida del “toque de queda” con la prohibición de circular en vías y espacios públicos, en los horarios dispuestos por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional. Esto, a raíz de la declaratoria de Estado de excepción en Ecuador el 16 de marzo de 2020, que disponía algunas restricciones para evitar un contagio masivo del Covid-19.
Según un medio de comunicación local[2], la Fiscalía había reportado que, hasta el 1 de abril del 2020, 1173 personas habían sido procesadas por incumplir el toque de queda en Ecuador por el delito establecido en el primer inciso del art. 282 del Código Orgánico Integral Penal de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente, mismo que establece una privativa de la libertad de uno a tres años. De este número, a nivel nacional, 390 personas se encuentran con prisión preventiva mientras que el proceso de otras 238 está en investigación previa, 487 recibieron medidas sustitutivas y hay 58 sentenciados. En todo el país dos causas habían sido archivadas y no hay ninguna persona en espera de audiencias[3].
Y es que, para ese entonces, parecería ser que ese era el único medio con el que se contaba para amenazar, controlar y castigar a quienes incumplan la prohibición de circular.
Sin embargo, las autoridades olvidaron que el poder punitivo penal del Estado está regido y limitado por el principio de intervención mínima. En otras palabras, el Derecho penal solo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes, ya que las perturbaciones más leves del orden jurídico son objeto de otras ramas del Derecho. (Muñoz Conde & García Arán, 2010, pág. 72)
Los mismos autores aclaran que “si para el restablecimiento del Orden jurídico violado es suficiente con las medidas civiles o administrativas, son éstas las que deben emplearse y no las penales.”.(Muñoz Conde & García Arán, 2010, pág. 79)
El principio de mínima intervención penal está reconocido en el art. 3 del Código Orgánico Integral Penal mismo que establece: “La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales”.
Incluso esto ha sido recogido por la misma doctrina del Derecho Administrativo, misma que ha señalado que a menudo el positivismo utiliza al Derecho administrativo sancionador y al Derecho penal como si fueran intercambiables, “pero lo cierto es el mayor valor simbólico y la gravedad de las penas privativas de la libertad aconsejan reservar el Derecho penal para los comportamientos más dañinos” (Rivero Ortega, 2019, pág. 209).
Lo expuesto evidencia que el haber usado el poder punitivo del Derecho Penal, como primer medio para castigar a las personas que, en medio de la pandemia, estaban fuera de sus casas, en el horario del toque de queda, atenta contra los preceptos del principio de intervención mínima y que tampoco las autoridades tuvieron claro de que la medida cautelar de la prisión preventiva es última ratio. Pues, se podían imponer a los infractores sanciones administrativas como multas y si estas no servirán para corregir dichos incumplimientos, ante las reincidencias, se podían usar los medios otorgados por Derecho Penal.
De esto se dieron cuenta tarde y luego se empezó a ejercer la potestad sancionadora de la Administración, tema que lo revisamos a continuación.
III. El ejercicio indebido de la potestad sancionadora [arriba]
Como se dijo, las autoridades públicas recordaron tarde al principio de intervención penal mínima, advirtiendo que las medidas tomadas podían ocasionar una sobrepoblación en las cárceles, mismas que desde antes ya estaban sobrepasadas en su capacidad. Esto, como señalamos antes, conllevó a que se empiecen a emitir normas de carácter administrativo a las que analizaremos a la luz de los principios del Derecho Administrativo Sancionador.
1. Principio de legalidad: tipicidad y reserva de ley
Enseña la doctrina que
“el principio de legalidad en materia sancionadora impone una garantía material concretada en la exigencia de que las conductas ilícitas y las sanciones han de estar predeterminadas, con la mayor precisión posible, en virtud de la correspondiente norma (lex certa). Es el llamado de tipicidad de las infracciones, que obliga a concretar todos los elementos definidores de la conducta infractora (definición de tipo) y las causas de exclusión de la responsabilidad, así como las sanciones que se corresponden con las infracciones” (Fernández Farreres, 2016, pág. 299).
Complementado, Nieto recuerda que la reserva de ley exige la existencia de una norma jurídica previa reguladora de infracciones y sanciones; y no de una norma positiva cualquiera sino cabalmente de una norma con rango de ley. (Nieto, 2012, pág. 299).
En efecto, la Constitución de la República, tanto en el numeral 3 del art. 76[4], así como en el numeral 2 de su art. 132[5], establece que se requiere de ley para tipificar una conducta como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, así como el establecimiento de la sanción correspondiente. Esto también ha sido recogido en el art. 29 del Código Orgánico Administrativo que establece que “[s]on infracciones administrativas las acciones u omisiones previstas en la ley”.
No obstante, el 25 de marzo de 2020, el Ministro de Salud Pública y la Ministra de Gobierno, emiten el Acuerdo Interministerial N° 00002-2020, con el acordaron “reglamentar la aplicación de multas por incumplimiento del toque de queda en el contexto del Estado de Excepción por calamidad pública declarado en el Decreto Ejecutivo N° 1017 del 16 de marzo de 2020”.
Este instrumento tiene la categoría de “reglamento” como lo califica incluso su art. 2. En el art. 4 de este acuerdo, se tipificaba como infracción administrativa el incumplir el toque de queda en los horarios establecidos, estableciendo excepciones. Como consecuencia de la verificación de la infracción, en el art. 7 se estableció la sanción de USD$ 100 dólares de los Estados Unidos de América para la primera vez y del valor de una remuneración básica unificada[6] para la segunda vez. Finalmente, para la tercera ocasión, el reglamento disponía que las autoridades tomen las acciones necesarias para se procese al infractor por el delito de incumplimiento de orden de autoridad competente con la pena privativa de la libertad que ya comentamos.
Como podrá constatar el lector, al crearse nuevas infracciones y sanciones en este reglamento, sin que una ley haya habilitado para ello, se vulnera al principio de legalidad, tipicidad y reserva de ley. Ello no quedó ahí, parecería que quienes elaboraron dicho reglamento no conocían el ordenamiento jurídico vigente como veremos a continuación.
El mismo Acuerdo Interministerial N° 00002-2020, estableció en su art. 5 etapas del procedimiento administrativo sancionar que consistían en la verificación del incumplimiento del toque de queda, sanción y ejecución. El art. 6 y 7 disponían que los miembros de la fuerza pública, al verificar la circulación de personas en los horarios del toque de queda, les debían pedir el documento de identificación para el registro, verificación de antecedentes -del incumplimiento del toque de queda- y la imposición de la sanción mediante la emisión de un parte policial o en el caso de los agentes de control municipales en los documentos que habitualmente usen. La multa sería cobrada a través de las planillas de servicios básicos.
Las disposiciones mencionadas desconocen la vigencia del Código Orgánico Administrativo desde julio de 2018, mismo que regula el desarrollo de los procedimientos administrativos generales y los procedimientos especiales como el procedimiento administrativo sancionador. De hecho, en el art. 248 se establece como garantía, que el ejercicio de la potestad sancionadora requiere procedimiento legalmente previsto, y, conforme a sus numerales 1 y 2, observará además lo siguiente:
1. En los procedimientos sancionadores se dispondrá la debida separación entre la función instructora y la sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos.
2. En ningún caso se impondrá una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.
El reglamento mencionado, no contenía el desarrollo de un procedimiento, sino que podríamos decir que la imposición de la multa se hacía de manera automática por los miembros de la fuerza pública, ni si quiera por profesionales que tengan conocimiento de Derecho y la competencia debidamente otorgada para instruir y resolver.
Además, se desconoció que el Código Orgánico Administrativo ya establecía las etapas de los procedimientos administrativos sancionadores, separando la separación entre la etapa de instrucción y de resolución, para que sean realizadas por órganos diferentes como medio para garantizar la imparcialidad.
Con esto, creemos que este reglamento vulnera gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en la forma que establecen, de manera especial, los literales a) y b) del numeral 7, art. 76 de la Constitución[7].
En fin, se ha violentado el principio de legalidad y el mandato constitucional del art. 226, que dispone que las servidoras o servidores públicos, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley[8].
Sumando a todo esto, también nos enteramos por los diarios[9] que, en algunos cantones, a pesar de haberse verificado el cometimiento de infracciones e incluso haber clausurado establecimientos, con la sola buena intención de la alcaldesa de turno, sin que una ley ni ordenanza lo permita, se disponía levantar las clausuras y no cobrar las multas por las infracciones cometidas. Esto también constituye una vulneración al principio de legalidad, deberá ser revisado y de ser el caso, la Contraloría General del Estado deberá determinar las responsabilidad y sanciones que correspondan.
2. Principio de proporcionalidad
Para Nieto García, el principio de proporcionalidad:
opera en dos planos: en el normativo, de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en el de aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas. Siendo aquí de subrayar la omnipresencia, por así decirlo, de este principio que actúa en todas las fases o eslabones de la cadena sancionadora (Nieto, 2012, pág. 515).
El Código Orgánico Administrativo ha reconocido este principio en al art. 16, estableciendo que:
Las decisiones administrativas se adecúan al fin previsto en el ordenamiento jurídico y se adoptan en un marco del justo equilibrio entre los diferentes intereses. No se limitará el ejercicio de los derechos de las personas a través de la imposición de cargas o gravámenes que resulten desmedidos, en relación con el objetivo previsto en el ordenamiento jurídico.
Para revisar el ejercicio de la potestad sancionadora, con respecto a este principio, usaremos la Resolución N° A-038 de 3 de mayo de 2020, emitida por el alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, en la que, por ejemplo, en su art. 3, se establecía una multa de USD$ 100 dólares de los Estados Unidos de América a las personas que hacían uso del espacio público sin llevar puesto la mascarilla, sin llevar su documento de identificación y no circulen a dos metros de distancia de otras personas. Esto, con la posibilidad de que este valor se duplique en caso de reincidencia.
Resulta que en el segundo inciso del mismo artículo se dispuso que si el valor de la multa no era pagada oportunamente, el órgano competente de entre cuatro y veinte salarios remuneraciones básicas unificadas[10] sin perjuicio del ejercicio de la potestad de ejecución coactiva.
Así, si no se pagaba la multa de USD$100 o USD200 dólares en caso de reincidencia “oportunamente” –sin que se explique qué y hasta cuándo era oportunamente– se podía imponer multa compulsoria de hasta veinte salarios básicos unificados, esto es USD$ 8000 dólares con lo cual se constata una desproporción en esta norma.
Tanto la potestad coactiva o ejecución sobre el patrimonio, como la multa compulsoria, son medios de ejecución forzosa reconocidos en el art. 237 del Código Orgánico Administrativo; en su aplicación conforme el art. 236 del mismo cuerpo legal, también debe respetarse el principio de proporcionalidad, optando por el medio menos gravoso que sirva para cumplir un acto administrativo.
En este sentido, creemos que el valor de las multas coercitivas es excesivo contrariando al principio de proporcionalidad, más aún cuando ya se establece un valor por reincidencia y se puede ejercer la potestad coactiva para el cobro.
Por otro lado, creemos positivo destacar que en normas como la Ordenanza Metropolitana Nº 010–2020, reformatoria al Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, publicada en el Registro Oficial Edición Especial N° 603 de 27 de mayo de 2020 con medidas para responder ante la crisis sanitaria causada por el COVID-19, sí se contempló la posibilidad de compensar las sanciones de multas con trabajo comunitario lo cual es proporcional con la situación de gente de escasos recursos o que hayan sido severamente afectadas por la crisis causado por la pandemia.
IV. La necesidad de la colaboración social [arriba]
No es que solo en medio de una pandemia se habla de la necesidad de colaboración de las personas con las autoridades para evitar la propagación del virus y así incluso evitar poner en riesgo vidas humanas. Pues, la doctrina ya ha señalado que
“resulta imposible el ejercicio eficaz de la potestad sancionadora si no media una decidida colaboración social. Importa, en consecuencia, alterar hasta el mismo fondo los planteamientos tradicionales: no se trata de la Administración contra los ciudadanos (como ahora se piensa) sino del Estado junto a los ciudadanos contra los infractores” (Nieto, 2012, pág. 36).
Sin pretender desconocer que en ocasiones hay abuso en el ejercicio de la potestad sancionadora, pero al menos en medio de una pandemia mundial, por el principio de buena fe[11], hemos confiar que las autoridades están para proteger las vidas y que no hayan contagios masivos, y no, como algunos malos ciudadanos, que por velar solo por su bienestar, impiden los controles e incluso agreden a las autoridades buscando proteger solo sus intereses, sin pensar que, por la naturaleza de la emergencia sanitaria, algunas actividades que quizás eran lícitas, podrían constituir lugares de riesgo alto de contagio (ej.: discotecas, gimnasios, bares, bingos, casinos, entre otros).
En este punto, es pertinente recordar que conforme al art. 83 de la Constitución de la República del Ecuador, son deberes y responsabilidades de las personas:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. […]
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
[…]
7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
Entonces, si no hay colaboración social con las autoridades, cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y no se antepone el interés general al interés particular, no se logrará mantener el orden, la paz y seguridad.
En medio de una pandemia, esto es de vital importancia. Para que se entienda mejor, la colaboración social significa cuidarnos entre todos, como hermanos, hasta superar la adversidad. No podemos dejar todo en manos de las autoridades de control, puesto que es sabido que “[s]i las Administraciones públicas quisiera aplicar puntualmente las normas sancionadoras y obligar a los ciudadanos a cumplirlas tendrían que dedicar todos sus funcionarios a la tarea y, aun así, no darían abasto”. Esto tendía como consecuencia que las autoridades de control, ante su impotencia, a veces contemplen como se cometen infracciones ante sus mismos ojos (Nieto, 2012, pág. 27–28).
Por ello, como ya se dijo antes, debemos unir esfuerzos y apoyarnos para mantener el orden, la paz y la seguridad.
V. Reflexiones finales [arriba]
Uno de los temas que nos recuerda este trabajo es que, por más emergencia sanitaria que atravesemos, ni el Presidente de la República ni el resto de autoridades públicas, pueden sobrepasar las atribuciones que expresamente les otorga la Constitución y la ley; la declaratoria de estado de excepción o declaratorias de emergencias, no implican la anulación del Estado de Derecho. Por ello, la Corte Constitucional del Ecuador, en su Dictamen Nº 3-20-EE/20 de 29 de junio de 2020 recordó al
“Ejecutivo, a sus entidades adscritas y al resto de poderes del Estado, que en un escenario de crisis sanitaria y pandemia, en donde ciertas libertades se ven afectadas y medidas excepcionales pueden ser adoptadas por parte de las instituciones públicas, no se debe afectar de forma alguna la institucionalidad democrática y el Estado de derecho”.
En este sentido, entendemos que la desesperación de las autoridades por responder, lo antes posible, y evitar un contagio masivo de COVID-19, ocasionó que se emitan normas y disposiciones al apuro; empero, en un Estado de derecho, con buenas intenciones no es suficiente, puesto que es básico que se respeten los límites establecidos en el ordenamiento jurídico y se respeten los derechos de las personas.
Debe quedar claro que el siguiente el principio de intervención mínima, el Derecho penal se usará si otras medidas como las administrativas no son suficientes para controlar conductas que, en el caso de la pandemia, podrían poder en riesgo de contagio masivo a las personas. Como vimos, si bien al principio esto no se respetó pero bueno ya fue corregido usando las sanciones administrativas como primera herramienta y luego la pena privativa de la libertad.
Seguimos repitiendo que las infracciones y sanciones administrativas, incluso en medio de una emergencia sanitaria, deben estar establecidas en instrumentos con rango de ley, emitidos por los órganos competentes. A guisa del carácter excepcional, no puede cualquier órgano emitir reglamentos que regulen conductas e impongan cargas a las personas sin que una ley los habilite.
El principio de proporcionalidad siempre será una piedra angular en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en todas sus etapas; no puede imponerse sanciones desmedidas en medio de una emergencia. Como se dice, la cura no puede ser peor que la enfermedad.
Finalmente diremos que por más controles que se hagan, nunca serán suficientes si no hay colaboración de las personas con las autoridades, pues como dijo Nieto García, citado anteriormente, “no se trata de la Administración contra los ciudadanos (como ahora se piensa) sino del Estado junto a los ciudadanos contra los infractores”.
VI. Bibliografía [arriba]
Normativa:
Acuerdo Interministerial N° 00002-2020 de 25 de marzo de 2020, emitido por el Ministro de Salud Pública y la Ministra de Gobierno.
Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N° 449 de 20 de octubre de 2008.
Código Orgánico Administrativo, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 31 de 7 de julio de 2017.
Decreto Ejecutivo N° 1017 del 16 de marzo de 2020, suscrito por el Presidente de la República del Ecuador.
Ordenanza Metropolitana Nº 010 – 2020, reformatoria al Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, publicada en el Registro Oficial Edición Especial N° 603 de 27 de mayo de 2020.
Doctrina:
Fernández Farreres, G. (2016). Sistema de Derecho Administrativo II (Tercera edición). Editorial Aranzadi.
Muñoz Conde, F., & García Arán, M. (2010). Derecho penal: Parte general (Octava edición). Tirant Lo Blanch.
Nieto, A. (. (2012). Derecho administrativo sancionador (Quinta edición). Tecnos.
Ossa Arbeláez, J. (2009). Derecho administrativo sancionador: Una aproximación dogmática (Segunda edición). Legis.
Rivero Ortega, R. (2019). Derecho administrativo (Tercera edición). Tirant lo blanch.
Notas [arriba]
[1] Profesor de Derecho Administrativo: Ha dictado las materias de Derecho Administrativo y Contencioso Administrativo en la Universidad de las Américas-UDLA (Quito-Ecuador) y la materia de Procesos Contencioso Administrativos en la Maestría en Derecho Procesal y Litigación Oral de la Universidad Internacional SEK (Quito-Ecuador). Miembro del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo (FIDA). Miembro del Directorio del Instituto de Estudios de Derecho Administrativo y Social (IDEAS). Asociado Senior en Ferrrere Abogados. Candidato Doctoral en Derecho Administrativo Iberoamericano por la Universidad de la Coruña-España. Especialista Superior y Magíster en Derecho Administrativo por la Universidad Andina Simón Bolívar. Experto en Derecho Administrativo por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Abogado por la Universidad de las Américas (UDLA). Ex Asesor de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. jaimevillacreses@hotmail.com.
[2] Este contenido ha sido publicado originalmente por Diario EL COMERCIO en la siguiente dirección: https://www.elcomercio.com /actualidad/procesados- incumplimiento-toque -queda-ecuador.html.
[3] Código Orgánico Integral Penal: “Art. 282.- Incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente. La persona que incumpla órdenes, prohibiciones específicas o legalmente debidas, dirigidas a ella por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años”.
[4] Constitución de la República del Ecuador: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […] 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”.
[5] Constitución de la República del Ecuador: “Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos: […] 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”.
[6] Para el año 2020, la remuneración básica unificada se estableció en USD$ 400 dólares de los Estados Unidos de América.
[7] Constitución de la República del Ecuador: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa”.
[8] Constitución de la República del Ecuador: “Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.
[9] https://www.eluniverso.com /guayaquil/2020/05/20/nota/ 7846290/guayaquil-levantan- clausura-1000-locales-que -abrieron-autorizacion.
[10] Como ya se mencionó, en el año 2020, la remuneración básica unificada se estableció en USD 400 dólares de los Estados Unidos de América.
[11] Código Orgánico Administrativo: “Art. 17.- Principio de buena fe. Se presume que los servidores públicos y las personas mantienen un comportamiento legal y adecuado en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”.
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